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Diversidad sexual, familia y derecho: una aproximación desde
la perspectiva de los derechos humanos y del derecho comparado Por Mercedes Mayo Catalano
“El derecho fundamental a la libre opción sexual sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera íntima y personal de los individuos, pertenece al campo de la libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-098/96)
Diversidad sexual y derechos humanos Pese a una creciente toma de conciencia por parte de las sociedades contemporáneas en torno a la necesidad de reconocer el valor de la diferencia como vía de garantizar la libertad, tanto de grupos marginados como de aquellos que conforman la mayoría, es innegable que aún prevalecen las más variadas formas de exclusión, basadas en una serie de prejuicios transmitidos culturalmente en forma acrítica y, en líneas generales, por el rechazo a lo distinto, a aquello que escapa del ámbito de la “normalidad” establecida. Esas formas de exclusión transitan desde la simple intolerancia o desaprobación, pasando por la discriminación en distintos ámbitos, la censura, la represión y hasta el crimen. De entre las manifestaciones de esa diversidad, muy probablemente sea, precisamente, la sexual la que primero aflore en nuestras mentes y es que en las sociedades occidentales el ejercicio de la homosexualidad ha estado largamente signado por la marginalidad, el estigma de la perversión, la homologación con la delincuencia e incluso, la ilegalidad. La historia, desde épocas muy antiguas, está plagada de ejemplos tanto de prácticas homosexuales extendidas como de su penalización y severo castigo por parte de algunas culturas. Sin pretender hacer un recuento histórico que escaparía de los objetivos de estas líneas, baste señalar que movimientos de liberación homosexual, ya a finales del siglo XIX, adelantaron campañas por la abolición de la legislación anti-homosexual, la despenalización de la homosexualidad y la legalización del matrimonio entre personas de un mismo sexo.[1] No obstante, la homosexualidad continuó siendo objeto de aniquilación, como fue el caso durante el régimen nazi, y de intensa persecución, como la ocurrida durante la década de los cincuenta en Estados Unidos y varios países europeos, llegando a imponérseles penas de cadena perpetua a homosexuales por el mero hecho de serlo. Desde la perspectiva teórica
de los derechos humanos, tal como se conciben en la actualidad,
resulta impensable que pueda sostenerse la posibilidad de discriminar
por motivos de orientación sexual. Aun cuando los principales
tratados internacionales en materia de derechos humanos no contienen
un expreso reconocimiento a los derechos de las personas homosexuales,
es ampliamente aceptado que tal reconocimiento viene dado en forma
implícita mediante la consagración de los derechos
a la libertad,[2] a la igualdad,[3]
a la seguridad,[4] a la integridad
moral [5] y a la intimidad.[6]
En razón de lo anterior, los especialistas en derechos humanos
afirman que el derecho a la no- discriminación por orientación
sexual, a su vez, se relaciona directamente con un gran número
de derechos fundamentales conexos, entre los cuales se incluyen:
el derecho a la educación, a la participación en cargos
públicos, a la intimidad, al trabajo, a la libertad de expresión,
al honor y a la libertad de conciencia.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante un célebre dictamen del año 1994, con ocasión de un recurso conocido como Toonen vs. Australia, fijó posición respecto al hecho de que la referencia a la no-discriminación por sexo que figura en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [7] debe ser interpretada de forma tal de incluir la orientación sexual y hacerse extensiva a todos los derechos consagrados en dicho instrumento, aun aquellos que no mencionen tal circunstancia en forma expresa. Llama la atención el referido Comité respecto a las obligaciones de los Estados Parte bajo el Convenio, indicando que las mismas no se limitan al respeto de los derechos humanos, sino que éstos también deberán tomar las medidas necesarias para asegurar su disfrute por parte de todos los individuos bajo su jurisdicción, lo cual reclama actividades específicas en este sentido. [8] Coherente con esta línea, la Organización de las Naciones Unidas, a través de distintos órganos y conferencias internacionales, ha insistido en el deber de los gobiernos de proteger a los individuos contra la discriminación basada en su orientación sexual. Entre las acciones en tal sentido, cabe citarse la política según la cual las personas homosexuales pueden ser elegibles para el status de refugiados sobre la base de persecución por su pertenencia a un grupo social en particular,[9] la inclusión del derecho personal de los adultos a mantener relaciones sexuales con personas de su mismo sexo como uno de los cuarenta indicadores de democracia empleados para calificar a un número de ochenta y ocho países en un “Índice de Libertad Humana”,[10] la observación acerca de la necesidad de reconocer la diversidad de las estructuras familiares,[11] así como la inserción de la categoría “otros status” en cláusulas relativas a vivienda y asentamientos humanos. [12] El Parlamento Europeo, por su parte, adoptó una resolución mediante la cual se exhorta a los Estados miembro a abolir todas aquellas leyes que castiguen la actividad sexual entre personas de un mismo sexo; a dar fin al trato desigual de gays, lesbianas y bisexuales en los sistemas de seguridad social, en las leyes sobre adopción, herencia, vivienda y en el derecho penal; así como a tomar medidas para reducir la violencia contra estos grupos y a iniciar campañas para combatir su discriminación social, entre otras. En cuanto concierne al ámbito interno de los Estados, la prohibición expresa de la discriminación basada en la orientación sexual ya consta en las Constituciones e instrumentos legales diversos de una larga lista de países y entidades federales. [13] Ahora bien, el derecho abstracto
a la igualdad no tiene repercusión alguna si no es desarrollado
a través de derechos más concretos. Con relación
al tema que nos ocupa, el derecho al matrimonio o ius connubi
constituye un perfecto ejemplo de un derecho humano de mayor
especialidad, consagrado expresamente en diversos convenios internacionales.[14]
No obstante la redacción de tales convenios coincida en indicar
como sujetos pasivos de los mismos a hombres y mujeres —lo
cual en forma alguna puede entenderse como excluyente de gays, lesbianas,
bisexuales o transgéneros— y no se haga mención
concreta a la no-discriminación por motivo de sexo u orientación
sexual, consideramos que no podría justificarse válidamente
la exclusión de parejas de un mismo sexo al ejercicio del
mismo mientras, simultáneamente, en el propio texto de los
respectivos tratados internacionales se consagre el derecho fundamental
a la igualdad y a la no-discriminación. Refuerza este argumento
la interpretación extensiva dada por el Comité de
los Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto a las disposiciones
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
el dictamen comentado anteriormente.
No podemos dejar de establecer
una analogía con un patente caso de violación al derecho
a la igualdad en conexión al ius connubii como lo
fue el criterio favorable mantenido por la Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos de América por más de siglo
y medio a la prohibición de matrimonios interraciales. No
es sino hasta el año 1967 que este alto tribunal se sensibiliza
en torno a la violación al derecho de igualdad implícita
en la prohibición de relaciones sexuales y celebración
de matrimonios entre personas de distintas razas, finalmente declarando
su inconstitucionalidad. [15]
Hoy luce inconcebible que una posición como esta pudiera
haberse sostenido hace menos de cuarenta años. Probablemente
en muy poco tiempo nuestras anteriores reflexiones en torno a la
interpretación de derechos humanos universales y su aplicación
concreta a minorías discriminadas por razón de orientación
sexual puedan ser juzgadas como elementales o superfluas por entenderse
que redundan en consideraciones axiomáticas, tanto desde
un punto de vista jurídico como en cuanto a los valores del
colectivo. La actual tendencia de las legislaciones internas de
los Estados pareciera confirmarlo. La existencia de relaciones estables y comprometidas entre personas de un mismo sexo a lo largo de la historia en muy diversas culturas es un hecho ampliamente reconocido en la actualidad. A partir de esta premisa, el autor Paul Halsall realizó un interesante estudio sobre los rasgos presentes en cada una de estas manifestaciones y su similitud con los elementos esenciales definitorios de la institución matrimonial, concluyendo que el matrimonio ha sido, en algunos tiempos y lugares, un fenómeno puramente heterosexual pero que, igualmente, una amplia gama de manifestaciones en otros lugares y tiempos evidencian que personas de un mismo sexo han sido consideradas “casadas” en la acepción actual del término.[16] A la luz de la presente situación en nuestras sociedades, sería innecesario un esfuerzo de investigación multidisciplinaria como el referido, bien sea para demostrar la existencia y aceptación de este tipo de uniones, como también su reconocimiento jurídico. Según el World
Legal Survey llevado por la International Lesbian and Gay Association
– ILGA, a fines del año 1999 existía un total
de diez países cuyas legislaciones, o las de algunas de sus
provincias o entidades federales, otorgaban reconocimiento legal
a las uniones de hecho entre personas de un mismo sexo.[17]
A esta lista deben añadírsele otros países
cuyas leyes en este sentido han sido promulgadas con posterioridad
a la fecha del reporte en cuestión, entre los que destacan,
Bélgica y Alemania, así como el significativo desarrollo
jurisprudencial producido en el estado de Vermont en este sentido
y una ley recientemente aprobada en la provincia de Madrid. No está
de más agregar la referencia relativa a la posibilidad existente
en los estados de Nueva York y Hawai de registrar los llamados “contratos
de asociación doméstica”. Conforme al estudio
de la ILGA, en otros países[18]
se otorga reconocimiento parcial a parejas de lesbianas y gays,
concediéndoles beneficios médicos o relativos a fondos
de pensiones, además de otros numerosos casos de regulación
de asuntos concretos en beneficio de parejas homosexuales[19]
y de iniciativas propuestas para lograr algún tipo de reconocimiento
jurídico de estas uniones.[20]
En esta última categoría, refiriéndonos concretamente
al ámbito latinoamericano, se incluyen tres proyectos de
ley introducidos ante los respectivos Congresos de Argentina, México
y Colombia.
En este último país existe vasta jurisprudencia con relación a los derechos de las parejas homosexuales y, por otra parte, es un ejemplo digno de mención por ser uno de los Estados en donde se vienen registrando desde hace algunos años los llamados “documentos de matrimonio homosexual”. Así, siguiendo una iniciativa de un abogado activista en derechos homosexuales, parejas de gays y lesbianas han logrado inscribir por ante Notario Público un tipo de contrato elaborado a imagen y semejanza del contrato matrimonial, tal como lo concibe la legislación colombiana. Mediante dicho contrato ambos “contrayentes” expresan su voluntad de vivir juntos, en virtud del elemento afectivo que los une y de conformar un régimen patrimonial especial —incluyendo detalles acerca de la manera cómo desean manejarlo—, fijan el domicilio de la pareja, establecen cuál sería el régimen de separación que les aplicaría de darse la misma, manifiestan su deseo de inscribirse en el régimen de seguridad social como pareja homosexual y, por último, asumen los deberes recíprocos de solidaridad y auxilio. El argumento jurídico para impedir la negativa de los Notarios a registrar tales documentos se fundamenta en la imposibilidad de aquéllos, de conformidad con la legislación vigente en ese país, de negarse a registrar actos, salvo que los mismos estén expresamente prohibidos por ley y, por otra parte, en el derecho constitucional a la no-discriminación por motivo de orientación sexual, ampliamente desarrollado a través de fallos previos de la Corte Constitucional.[21] Camboya, Japón, Nepal, Taiwán, Vietnam, Italia y Latvia, engrosan la lista de países donde se han reportado casos de celebración de matrimonios homosexuales, pese no estar los mismos expresamente reconocidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos. [22] La iniciativa de ley mexicana sobre sociedades de convivencia es también un interesante ejemplo pues en la misma se reconoce, además de la posibilidad de asociación entre dos personas físicas, de igual o distinto sexo, la más novedosa opción de extender dicha asociación a más de dos personas.[23] De esta forma, “...se reconoce efectos jurídicos a las relaciones afectivas en las que no existe trato sexual, sino el solo deseo de compartir una vida en común basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión espiritual, de apego afectivo y adhesión desinteresada”.[24] Este tipo de sociedades, por disposición expresa del proyecto de ley, generaría relaciones familiares entre sus integrantes, crearía un deber recíproco de alimentos a partir de los dos años de convivencia, derechos sucesorios inmediatos y podría ser disuelta por voluntad de cualquiera de los convivientes, por abandono del hogar y por dolo en su constitución, entre otras.[25] Especial referencia al caso Francia: Loi relative au pacte civil de solidarité Consecuente con su original concepción de un modelo familiar uniforme, el Código civil francés prescindió hasta muy recientemente de una definición del concubinato o de cualquier otra forma de unión de facto. Pese al silencio del Código, desde el segundo cuarto del pasado siglo la legislación y jurisprudencia galas fueron desarrollando protecciones especiales a favor de los concubinos mediante diversos mecanismos. [26] Tras la eliminación de la tipificación de la homosexualidad como delito en la legislación penal francesa, a principios de la década de los ochenta del siglo recién finalizado, ésta rápidamente se afirma como un comportamiento sexual alternativo aceptado. [27] Surge entonces un movimiento que, en nombre de la igualdad entre parejas heterosexuales y homosexuales, aboga por el reconocimiento de los mismos derechos que el ordenamiento jurídico consagraba a favor de aquéllas pero, salvo en casos aislados, [28] la legislación y jurisprudencia se muestran bastante recelosas en esta materia, [29] hasta la promulgación de la Loi Nº 99-944 du 15 de novembre 1999 relative au Pacte civil de solidarité. Por medio de esta polémica Ley las uniones de hecho —que el legislador francés a lo largo de la vida republicana evitó definir— pasan a ser reguladas, no en una legislación especial, sino que se insertan precisamente en el Código que ha sido considerado “...la Constitución civil de la República” [30] . La Ley, en sí, consta de quince artículos que comportan modificaciones a diversos instrumentos legales, entre los que cabe señalar, la reforma al Código general de impuestos a objeto de permitir la presentación conjunta de declaraciones, rebajas impositivas, asunción de deudas ante el Fisco por el conviviente supérstite, entre otras; al Código de la seguridad social; al Código de trabajo y a la Ordenanza en materia de permiso de residencia.
La importancia de esta Ley viene dada no sólo por el hecho
de que, por vez primera, se introduce a la legislación francesa
una definición de la institución del concubinato,
sino también porque al permitirla a personas de un mismo
sexo se abre la puerta a la extensión a éstos de una
serie de beneficios alcanzados, fundamentalmente por la jurisprudencia,
a favor de parejas estables heterosexuales. Por su parte, la novísima
institución del pacto civil de solidaridad o, por sus siglas,
PACS, tiene un carácter contractual, pues comporta una auténtica
decisión negocial formalizada a través de
una declaración conjunta de las partes ante una autoridad
judicial, cuya oponibilidad ante terceros queda subordinada
a su inscripción en el Registro correspondiente. Las partes
que se ligan por un contrato de este tipo —quienes pueden
ser de distinto o igual sexo— se comprometen a aportarse ayuda
mutua, además de responder solidariamente ante terceros por
las deudas contraídas por cualquiera de ellos para atender
a los gastos de la vida corriente y aquéllos relativos a
la vivienda común. El PACS se extingue por voluntad de ambas
partes o de una de ellas, manifestada ante la autoridad competente;
por el matrimonio de uno de los convivientes o por muerte de cualquiera
de ellos.
Si bien a través de la Ley en comento no se abre la posibilidad a la adopción por parte de los convivientes —bajo PACS o por razón de concubinato—, lo cual precisamente constituyó uno de los puntos más controvertidos de la misma, tanto partidarios como detractores han coincidido en señalar que su promulgación representaría el primer paso para, en un futuro, permitirla a parejas homosexuales. Los diversos autores que han manifestado su apoyo a esta ley, sostienen que era imperiosa una evolución del ordenamiento jurídico francés de modo de hacerlo menos “inhóspito” a las diferencias, a través de la efectiva consagración de derechos a favor de los homosexuales, traducidos en este caso en su equiparación con las uniones estables heterosexuales, llegando a considerarse que el PACS es “...una original ilustración de lo que podría ser un ‘universalismo concreto’ a la francesa, muy distinto de esa especie de ‘universalismo abstracto’ que durante mucho tiempo había prevalecido [en ese país].” [31] La situación del derecho interno venezolano La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo que ha sido la tendencia constitucional reciente en otros países, no consagra expresamente el derecho a la no-discriminación por motivo de orientación sexual, limitándose al igual que sus predecesoras a incluir la categoría “sexo”. Sorprende que ello haya sido así, especialmente si recordamos que éste era uno de los argumentos esgrimidos a favor de una reforma por los partidarios del proceso constituyente a través del cual ésta fue promulgada. Tanto el texto de ideas fundamentales para la nueva Constitución [32] como el primer anteproyecto circulado contenían disposiciones expresas en este sentido. El informe semanal Nº 36 de Provea da cuenta de esta situación, indicando que en octubre de 1999 la Conferencia Episcopal había planteado a la Comisión Constitucional su oposición a la posibilidad de prever el matrimonio entre homosexuales en la nueva Constitución. Presuntamente como resultado de las presiones ejercidas por distintos grupos, la noción de “orientación sexual” fue eliminada del texto, luego incluida nuevamente y finalmente retirada de un todo del anteproyecto. De igual manera, fue excluida una propuesta presentada por la organización Foro por la Vida que hacía referencia al matrimonio como “unión de dos partes”. [33] No obstante lo anterior, la protección de la diversidad sexual encuentra pleno fundamento en la consagración de la no-discriminación basada en sexo contenida en el numeral 1º del artículo 21 de nuestra Constitución y, a su vez, en el numeral siguiente al señalar que “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la protección ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (subrayado nuestro). La indicación respecto a que la enunciación de derechos contenida en la Constitución no puede ser entendida como la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente[34] y el rango constitucional conferido a los tratados internacionales ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos y su prevalencia en el orden interno, [35] son argumentos adicionales que refuerzan tal interpretación. Cabe señalar, igualmente, que la no-discriminación por motivo de orientación sexual encuentra expresa consagración en la legislación laboral venezolana, concretamente en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de la no-discriminación arbitraria en el empleo por razones de “preferencia sexual”.
En cuanto se refiere a las uniones entre homosexuales, observamos
que el artículo 77 de la Constitución dispone que
se protegerá al matrimonio entre “un hombre y una mujer”,
el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de derechos y deberes de los cónyuges. A continuación,
señala que las uniones estables de hecho “entre un
hombre y una mujer” producirán los mismos efectos que
el matrimonio. Al analizarse la anterior disposición constitucional
suele afirmarse a priori que la misma niega toda posibilidad de
matrimonio y de reconocimiento a las uniones de hecho entre personas
de un mismo sexo. Un examen más concienzudo de la misma,
sin embargo, podría llevarnos a la conclusión de que
ésta tan sólo consagra una protección del Estado
a los matrimonios heterosexuales, lo cual no implica en forma alguna
una prohibición de los que no lo fueren y, adicionalmente,
establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer gozarán de los mismos derechos que el matrimonio, lo
cual tampoco negaría la posibilidad de que éstas se
formaran entre personas de un mismo sexo, aunque las mismas no quedaran
equiparadas a la figura del matrimonio en cuanto a sus efectos.
Más aún, la referida protección estaría
subordinada a la “protección especial” consagrada
a favor de las minorías discriminadas conforme al artículo
21 supra citado. Por otra parte, el hecho de que se aclare
que la norma está referida específicamente a los matrimonios
y uniones estables entre hombre y mujer podría ser interpretado,
por argumento en contrario, en el sentido de que al existir una
necesidad de distinguirlos de los matrimonios y uniones que no fueren
entre aquellos se le estaría confiriendo un reconocimiento
tácito a estos últimos.
No obstante, ponemos muy en duda que esta sea la línea interpretativa que sigan nuestros tribunales, al menos en un mediano plazo, especialmente considerando el hecho de que el Código Civil contiene una provisión que niega expresamente la posibilidad de contraer matrimonios que no sean entre un solo hombre y una sola mujer, añadiendo que la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el acorde con las disposiciones del propio Código, siendo éste el único capaz de producir efectos legales. [36] Llama la atención el hecho de que la historia constitucional venezolana revela que, por vez primera, se incluye una disposición que establezca una noción de matrimonio asociada a la idea de que éste se constituye entre un hombre y una mujer. En efecto, algunas de nuestras anteriores Constituciones ni siquiera hacen mención a la figura matrimonial, lo cual consideramos más apropiado en términos de técnica constitucional. Tal afán aclaratorio por parte del constituyente de 1999 en torno al matrimonio y las uniones de hecho como actos exclusivamente heterosexuales, es fiel reflejo de los prejuicios e, incluso, miedos que siguen despertando en nuestro país temas asociados a la diversidad sexual, producto esencialmente de arraigadas concepciones maniqueas en torno a las relaciones entre ambos sexos, así como de la propia ignorancia. Por otra parte, revela la injerencia de la Iglesia en las cuestiones del Estado, muy especialmente en lo que a materia de familia se refiere, así como la influencia que ejercen grupos conservadores en el ámbito político y en la opinión pública. Esta corriente homofóbica suele escudarse en nuestra sociedad tras planteamientos en defensa del “orden público”, la “moral” y las “buenas costumbres”, en tiempos que reclaman la eliminación de estereotipos de género y toda forma discriminatoria. Resulta imperativo que el tratamiento jurídico de estos supuestos trascienda conceptos estigmatizados y consideraciones personales respecto a los mismos, toda vez que las uniones afectivas de carácter estable, duradero y monogámico que tienen vida en el ámbito de la realidad —independientemente de su consagración en un texto legal— generan, cualquiera sea su modalidad, una serie de consecuencias personales y patrimoniales que atañen al derecho y, en consecuencia, ponen a prueba su capacidad de satisfacer efectivamente el ideal de justicia que es, en definitiva, su fin último. [37] Sorprende la ausencia de jurisprudencia sobre esta materia en el país. En efecto, tuvimos acceso a algunas decisiones favorables a otorgar beneficios de la seguridad social a enfermos de VIH, pero no nos fue posible hallar ni un sólo caso que tuviera relación con uniones estables entre personas del mismo sexo. Esto es aún más asombroso al observar la intensa actividad de los tribunales de otros países —incluso vecinos, como es el caso de Colombia— y la forma en que, en un gran número de casos, ésta se ha convertido en la vía más eficaz para lograr reivindicaciones que más tarde han sido plasmadas en las legislaciones internas de esos países. Conclusiones
Las profundas transformaciones de los modelos familiares son un
hecho notorio, característico de las sociedades contemporáneas.
La redefinición de las relaciones entre los géneros,
los cambios en la cultura y comportamientos sexuales, la creciente
incorporación de la mujer al mercado laboral, el rol activo
del hombre en las tareas del hogar, el descenso en la tasa de nupcialidad
y en el número de hijos, el incremento de hogares monoparentales
y unipersonales, las elevadas tasas de divorcio, la intensificación
de las corrientes migratorias, la masificación de las comunicaciones,
los avances científicos en nuevas formas de originar vida
humana y los elevados índices de uniones extramatrimoniales,
son sólo algunos de los factores que inciden en tales transformaciones.
Es un deber ineludible de los Estados diseñar políticas
públicas que atiendan esas realidades y adaptar sus ordenamientos
jurídicos a las mismas. La familia no puede seguir siendo
medida con la vara de la legitimidad matrimonial, hacerlo sería
desconocer los hechos sociales y tornarse incapaz para regularlos
de manera justa.
El respeto a la diversidad, cualquiera sea su manifestación,
debe ser un compromiso de todos los individuos, conformemos o no
la mayoría, pues mal podríamos aspirar vivir en libertad
en una sociedad que discrimina u oprime al “otro”, al
“distinto”. Ahora bien, ese compromiso no termina en
la mera tolerancia. Desde la perspectiva del Derecho, no es suficiente
que se consagre la no-discriminación o las libertades del
individuo en forma abstracta. Atender efectivamente las realidades
sociales y alcanzar un grado deseable de respeto por la diversidad
exigen la formulación de derechos concretos que tiendan a
su protección.
Imágenes: 1: Richard Evans. Eyes.
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